TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1664/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1664 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5910
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, la Resolución GNR 229177 del 29 de julio de 2015 que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Rafael Laureano Gómez Murillo, la Resolución GNR 110435 del 27 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013 y la Resolución GNR 346606 del 3 de noviembre de 2015 que reliquidó la pensión de invalidez. En la demanda se alega que el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar en el cual se califica una pérdida del 60.70% de la capacidad laboral del señor Gómez Murillo, con fecha de estructuración del 30 de julio de 2012 mediante dictamen No. 3421 del 5 de junio de 2013, fue obtenido por medios fraudulentos y, como consecuencia, incumple con los requisitos de la ley para ser beneficiario de tal prestación[1].
2. Le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el cual mediante Auto del 10 de marzo de 2021, resolvió declarar falta de jurisdicción por considerar que, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, pues a su juicio, el demandado no ostentaba la calidad de servidor público, y la controversia que aquí se suscita está relacionada con la seguridad social de un trabajador privado. Destacó que en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y el artículo 105 numeral 4° del CPACA consagra que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerá esta jurisdicción[2].
3. En línea con lo expuesto, señaló que es preciso armonizar tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
i) A la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde la competencia de juzgamiento de los actos administrativos sobre derechos de seguridad social en los cuales intervenga una entidad pública y a la vez el afiliado a la misma sea un servidor público (empleado público).
ii) Si interviene una entidad pública, pero el afiliado, beneficiario o usuario es un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, sea particular u oficial, o un trabajador independiente, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Y a la inversa: si se trata de un servidor público, pero el conflicto de seguridad social se plantea ante una entidad de seguridad social de naturaleza privada, el
conflicto igualmente debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
iii) Si no se cumplen los dos requisitos indicados para activar la competencia de esta jurisdicción, y el conflicto corresponde al sistema integral de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 y normas que lo modifican y adicionan, la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales para lo de su competencia[3].
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, el 21 de mayo de 2021[4], admitió la demanda, le dio tramite al proceso y profirió sentencia el 18 de agosto de 2022, en la que ordenó a Rafael Laureano Gómez Murillo, reintegrar a Colpensiones la suma de $ 235.455.302[5]. Frente a dicha decisión, el señor Gómez Murillo presentó recurso de apelación.
5. El expediente, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral. Esta autoridad judicial, mediante decisión del 5 de septiembre de 2024, declaró falta de jurisdicción para conocer del proceso, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación para que lo dirimiera. Explicó que Colpensiones promovió inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que otorgó un beneficio pensional, es decir, se está en presencia de un caso en el que una entidad pública demandó su propio acto administrativo de carácter particular a fin de que el mismo sea revocado, trámite que se ajusta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, prevalece la competencia de la jurisdicción especial. Adicionalmente, destacó que la Corte Constitucional en Auto 906 de 2022, determinó que estas controversias le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6].
6. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C ) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013, GNR 229177 del 29 de julio de 2015, GNR 110435 del 27 de marzo de 2014 y GNR 346606 del 3 de noviembre de 2015 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 3 y 5 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. Según lo indicado por esta corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[13]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[14].
Caso concreto
11. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C) y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 8 y 9 de esta providencia.
12. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013, GNR 229177 del 29 de julio de 2015, GNR 110435 del 27 de marzo de 2014 y GNR 346606 del 3 de noviembre de 2015.
13. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una acción de lesividad[15], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, conocer de la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5910 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5910. Archivo 01Expediente202100103pdf, páginas 1-38.
[2] Ibid, páginas 42 a 51.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 5910. Archivo 06Auto202100103AdmiteDemandapdf.
[6] Expediente digital CJU 5910. Archivo 13AutoDevuelveDeclaraFaltaJurisdicciónpdf.
[7] Expediente digital CJU 5910. Archivo 03CJU-55910Constancia de Reparto.pdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.
[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[14] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[15] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).